1. ENUNCIE Y EXPLIQUE TODAS Y CADA
UNA DE LAS CAUSALES DE RETIRO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO
No. 1791 DE 2000
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por
las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. -
Art. Inexequible
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del
Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por
delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de
Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA.
El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo
en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad
nacional o especial del servicio que requieran su permanencia en actividad, a
juicio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS.
El personal de agentes de la Policía Nacional sólo podrá
ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido
quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser
retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido
veinte (20) años de servicio.
ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
SICOFÍSICA.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD SICOFÍSICA.
Se podrá mantener en servicio activo a aquellos
policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y
obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación y sus
capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o
de instrucción.
ARTÍCULO 60. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y
PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ.
El personal será retirado por incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez, de conformidad con las disposiciones vigentes
sobre la materia.
ARTÍCULO 61. RETIRO POR DESTITUCIÓN.
El personal será destituido de la Policía Nacional,
cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.
Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito
por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se
requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro
por esta causal.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Por razones del servicio y en forma discrecional la
Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa
Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer
el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación
de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás
uniformados.
ARTÍCULO 63. RETIRO POR NO SUPERAR LA ESCALA DE MEDICIÓN
DEL DECRETO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL. El personal será retirado
cuando no supere la escala de medición, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto de Evaluación y Clasificación del desempeño policial.
ARTÍCULO 64. RETIRO POR INCAPACIDAD ACADÉMICA.
El personal será retirado por esta causal en los
siguientes eventos:
ARTÍCULO 65. RETIRO POR DESAPARECIMIENTO. El personal
será retirado por esta causal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
178 y 136 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 81 del Decreto 1091 de 1995 o
normas que los modifiquen o adicionen.
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y
notificaciones
Artículo 65.
Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los
actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no
hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas
territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y
descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial
de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la
distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la
página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia
divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación
administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por
cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en
el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se
haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo. También deberán publicarse los actos de
nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.
Artículo 66. Deber
de notificación de los actos administrativos de carácter particular y
concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación
personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa
se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a
la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al
interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con
anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las
autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos
invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas
las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse
mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el
interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de
notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que
tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la
convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y
establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no
cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia
pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa
constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas
decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación
se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones
para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al
interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al
correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro
mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El
envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el
expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario
señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica
o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación
por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los
cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se
remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren
en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia
íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto
que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el
destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará
en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la
respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que
la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro
del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o
publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la
notificación personal.
Artículo 70. Notificación
de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se
entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona
distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá
comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización
para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto
administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre,
mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado
solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier
manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de
pleno derecho, por no realizada.
NOTA: El texto subrayado fue derogado por el
literal a),
art. 626, Ley 1564 de 2012
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del
poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con
cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta
o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta
concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por
hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la
parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga
los recursos legales.
Artículo 73. Publicidad
o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a
juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular
afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la
actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte
resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de
comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las
decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación
personal.
Resolución No. 03303 del 15 de octubre de 2010, Capítulo
II Símbolos de la Policía Nacional
Artículo 12. Placa policial
Seguro de vida Obligatorio – Compañía de seguros
POSITIVA
Seguro de vida Voluntario - Compañía de seguros POSITIVA
Auxilio Mutuo
Artículo 5°. Auditorías. Las entidades
promotoras de salud, EPS, deberán realizar pruebas de auditoría a través de
muestreos estadísticamente representativos de su población de afiliados, con el
objeto de verificar la perdurabilidad de las calidades acreditadas al momento
de la afiliación y, establecer las medidas correctivas a que haya lugar.
Los muestreos estadísticos a que se refiere el inciso
anterior serán diseñados por el Ministerio de Salud o en su defecto por las
entidades promotoras de salud, EPS.
Igualmente, deberán realizar requerimientos a los
afiliados cotizantes, para que presenten la documentación que les sea requerida
para acreditar el derecho de los beneficiarios a permanecer inscritos dentro
del Sistema.
Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán a la
Superintendencia Nacional de Salud un informe con los resultados obtenidos en
las auditorías realizadas o de los cruces de información y las medidas de
ajuste adoptadas. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba adelantar
la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia.
Las entidades públicas o privadas suministrarán la
información que se requiera por parte de las entidades promotoras de salud,
EPS, con el fin de que puedan realizar los cruces de información, correspondiendo
a estas últimas el cuidado de la información entregada.
Instructivo Nº 041 del 06/10/11
REQUISITOS PARA TRASLADO POR ORDEN ADMINISTRATIVA DE
PERSONAL
· Concepto
del director o comandante de la unidad.
· Diligenciar
el formato solicitud de traslado 2pp FR 001.
· Tramitar
la solicitud a través del grupo de talento humano de la unidad.
· El
tiempo de permanencia del funcionario en una unidad debe ser mínimo de dos años
laborados salvo casos especiales y necesidades del servicio.
· Existir
la necesidad de talento humano en la unidad a la cual desee pertenecer.
· Concepto
favorable de la junta de traslados.
REQUISITOS PARA TRASLADO POR ORDEN INTERNA
· Concepto
del jefe o comandante directo
· Un
mínimo de un año en la dependencia interna de la unidad para solicitar traslado
· Para
realizar el traslado interno del funcionario que desarrolla labores
administrativas se deberá solicitar concepto de viabilidad al director o jefe
de oficina asesora según corresponda el caso
· Diligenciar
el formato solicitud de traslado 2pp F 001, en este caso por el subcomandante
comandante de la unidad al igual que el jefe talento humano
DECRETO 1791 DE
2000
DEFINICIONES.
1. DESTINACIÓN. Es el acto de
autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se
ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso.
2. TRASLADO. Es el acto de
autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial,
con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.
Instructivo Nº 013 del 20/05/13
Un caso especial es aquel que por su motivación requiera
de una atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario, según
corresponda con el fin de proponer una o varias alternativas para solucionar la
situación que se le presente al funcionario o a su familia.
Las motivaciones son:
· Estado
de salud del funcionario.
· Estado
de salud del núcleo familiar (Esposo/a e hijos, para soltero padres que
dependan económicamente o emocionalmente del funcionario.
· Situación
socio-afectiva que genere un cambio drástico en la vida cotidiana del
funcionario (pérdida de un integrante del núcleo familiar que amerite la
presencia del funcionario, víctimas de violencia, amenazas de riesgo
comprobado, entre otros).
Sistema de Información para la Administración del Talento
Humano “SIATH”: Es el soporte para todos los procesos de gestión del
talento humano; la toma de decisiones se verá reflejada en información cargada
al sistema, garantizando cobertura nacional.
Es el acto administrativo por medio del cual se publican
las decisiones tomadas por el señor Director General de la Policía Nacional,
como: comisiones del servicio, licencias, traslados, modificaciones,
derogaciones, destinaciones, felicitaciones, encargos, aclaraciones,
migraciones, reconocimiento de tiempos, llamamiento a curso de ascenso, cambio
de especialidades.